Ilicitud de los acuerdos sobre los precios de reparación de los vehículos asegurados celebrados entre las entidades aseguradoras y los talleres de reparación (Sentencia TJUE de 14 de marzo de 2013)


La Sentencia de 14 de marzo de 2013 de la sala primera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea realiza interesantes consideraciones (sobre todo las número 31 a 51) en relación con los acuerdos sobre los precios de reparación de los vehículos asegurados celebrados entre las entidades aseguradoras y los talleres de reparación. Para pronunciarse sobre su licitud/ilicitud por el objeto, el TJUE se refiere fundamentalmente a dos cuestiones. En primer lugar, a la interpretación del art. 101.1 TFUE, cuando establece la expresión “tener por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior” (art. 101 TFUE); en segundo lugar, a la calificación de ilicitud sobre acuerdos verticales. 

En relación con la primera cuestión, el TJUE comienza reiterando el carácter alternativo de este requisito de ilicitud (“objeto o efecto”) y afirma la necesidad de considerar primeramente el objeto mismo del acuerdo, teniendo en cuenta el contexto económico en el que debe aplicarse (esto se reitera desde la sentencia de 30 de junio de 1966, 56/65, Rec. p. 337; como se observa, jurisprudencia quizá demasiado antigua, que no parece haber tenido en cuenta la evolución que -sobre todo en USA- ha tenido la aplicación del Derecho de la Competencia). En aquel sentido, se afirma que “cuando se acredita el objeto contrario a la competencia del acuerdo, no es necesario examinar sus efectos sobre la competencia. Ahora bien, en caso de que el análisis del contenido del acuerdo no revele un grado suficiente de nocividad respecto de la competencia, deben examinarse sus efectos y, para proceder a su prohibición, exigir que se reúnan los elementos que prueben que el juego de la competencia ha resultado, de hecho, bien impedido, bien restringido o falseado de manera manifiesta” (véanse las sentencias de 4 de junio de 2009, T‑Mobile Netherlands y otros, C‑8/08, Rec. p. I‑4529, apartados 28 y 30; de 6 de octubre de 2009, GlaxoSmithKline Services y otros/Comisión y otros, C‑501/06 P, C‑513/06 P, C‑515/06 P y C‑519/06 P, Rec. p. I‑9291, apartado 55; de 4 de octubre de 2011, Football Association Premier League y otros, C‑403/08 y C‑429/08, Rec. p. I‑0000, apartado 135, y de 13 de octubre de 2011, Pierre Fabre Dermo-Cosmétique, C‑439/09, Rec. p. I‑0000, apartado 34).

Se afirma igualmente que “la distinción entre «infracciones por objeto» e «infracciones por efecto» reside en el hecho de que determinadas formas de colusión entre empresas pueden considerarse, por su propia naturaleza, perjudiciales para el buen funcionamiento del juego normal de la competencia (véanse las sentencias de 20 de noviembre de 2008, Beef Industry Development Society y Barry Brothers, C‑209/07, Rec. p. I‑8637, apartado 17; T‑Mobile Netherlands y otros, antes citada, apartado 29, y de 13 de diciembre de 2012, Expedia, C‑226/11, Rec. p. I‑0000, apartado 36)”. Para determinar si un acuerdo tiene «por objeto» restringir la competencia, debe atenderse al contenido de sus disposiciones, a los objetivos que pretende alcanzar y al contexto económico y jurídico en el que se inscribe (véanse las sentencias antes citadas GlaxoSmithKline Services y otros/Comisión y otros, apartado 58; Football Association Premier League y otros, apartado 136, y Pierre Fabre Dermo-Cosmétique, apartado 35). Al apreciar dicho contexto, procede tomar también en consideración la naturaleza de los bienes o de los servicios afectados, así como la estructura y las condiciones reales de funcionamiento del mercado o mercados pertinentes (véase la sentencia Expedia, antes citada, apartado 21 y jurisprudencia citada).

En relación con la segunda cuestión, resulta destacable la afirmación de que los acuerdos verticales son con frecuencia, por su naturaleza (por el objeto), menos perjudiciales para la competencia que los acuerdos horizontales. Ello no significa, sin embargo, que en determinados casos, implican también un potencial restrictivo particularmente elevado. En este sentido, el Tribunal de Justicia ha declarado ya en numerosas ocasiones que un acuerdo vertical tenía por objeto restringir la competencia (véanse las sentencias de 13 de julio de 1966, Consten y Grundig/Comisión, 56/64 y 58/64, Rec. p. 429; de 1 de febrero de 1978, Miller International Schallplatten/Comisión, 19/77, Rec. p. 131; de 3 de julio de 1985, Binon, 243/83, Rec. p. 2015, y Pierre Fabre Dermo-Cosmétique, antes citada).

Por último, la conclusión, concretada al supuesto de hecho planteado, que llega el TJUE en esta sentencia es la siguiente:

“El artículo 101 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que cabe considerar que tienen «por objeto» restringir la competencia a los efectos de la referida disposición aquellos acuerdos en virtud de los cuales entidades aseguradoras de automóviles pactan bilateralmente, bien con concesionarios de automóviles que operan como talleres de reparación, bien con una asociación que representa a estos últimos, el precio por hora que ha de abonar la entidad aseguradora por la reparación de los vehículos asegurados por ella, estableciendo que dicha tarifa dependerá, entre otros factores, del número y porcentaje de contratos de seguro que el concesionario haya comercializado como mediador de dicha entidad, si, tras llevar a cabo un examen individual y concreto del contenido y del objetivo de tales acuerdos, así como del contexto jurídico y económico en el que se inscriben, resulta que son, por su propia naturaleza, perjudiciales para el buen funcionamiento del juego normal de la competencia en uno de los dos mercados de que se trata”.