El Tribunal de Justicia (Sala Tercera) acaba de anular la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 29 de noviembre de 2012, CB/Comisión (T-491/07) por estimar sin suficiente fundamento que las medidas tarifarias aprobadas por el Groupement français des cartes bancaires tenían «por objeto» restringir la competencia. La sentencia del Tribunal de Justicia es del pasado 11 de septiembre (ver texto)
La cuestión central y más interesante es la diferenciación entre las prohibiciones «por el objeto» y «por los efectos», muy presente en el ámbito europeo (también norteamericano). A nuestro juicio, consideramos positivo el pronunciamiento del Tribunal de Justicia, sobre todo por recordar el carácter restrictivo que debe tener la prohibición de las prohibiciones por el objeto. Creemos que estas prohibiciones deben ser excepcionales, quizá reducidas a cárteles; en este sentido, existen restricciones beneficiosas para la competencia que deben quedar a salvo de las prohibiciones por el objeto, siendo deseable que la gran mayoría de las prohibiciones lo sean por sus efectos.
En la sentencia citada (11 de septiembre de 2014), el Tribunal de Justicia recuerda al Tribunal General que "el concepto de restricción de la competencia «por el objeto» sólo puede aplicarse a ciertos tipos de coordinación entre empresas que revelen un grado de nocividad para la competencia suficiente para que se pueda considerar innecesario el examen de sus efectos". En estos supuestos graves de distorsión objetiva se observa "un grado de nocividad para la competencia suficiente para que pueda considerarse innecesario el examen de sus efectos" (véanse, en ese sentido, en especial, las sentencias Société Technique Minière, 56/65, EU:C:1966:38, 359 y 360; BIDS, EU:C:2008:643, apartado 15, y Allianz Hungária Biztosító y otros, C‑32/11, EU:C:2013:160, apartado 34 y jurisprudencia citada).
En este sentido, se recuerda que "se ha determinado que algunos comportamientos colusorios, como los que llevan a la fijación horizontal de los precios por los cárteles, pueden considerarse hasta tal punto aptos para generar efectos negativos, en especial en los precios, la cantidad o la calidad de los productos o los servicios, que cabe estimar innecesaria la demostración de que tienen efectos concretos en el mercado a efectos de aplicar el artículo 81 CE, apartado 1 (véase en ese sentido en especial, la sentencia Clair, 123/83, EU:C:1985:33, apartado 22). En efecto, la experiencia muestra que esos comportamientos dan lugar a reducciones de la producción y alzas de precios que conducen a una deficiente asignación de los recursos en perjuicio especialmente de los consumidores".
Además, "según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para apreciar si un acuerdo entre empresas o una decisión de asociación de empresas tiene un grado de nocividad suficiente para ser considerado una restricción de la competencia «por el objeto» en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1, debe atenderse al contenido de sus disposiciones, a los objetivos que pretende alcanzar y al contexto económico y jurídico en el que se inscribe. Al apreciar dicho contexto, se debe considerar también la naturaleza de los bienes o de los servicios afectados, así como las condiciones reales del funcionamiento y de la estructura del mercado o mercados pertinentes (véase, en ese sentido, la sentencia Allianz Hungária Biztosító y otros, EU:C:2013:160, apartado 36 y jurisprudencia citada)". Por último, se recuerda que "si bien la intención de las partes no constituye un factor necesario para determinar el carácter restrictivo de un acuerdo entre empresas, nada impide que las autoridades de la competencia o los tribunales nacionales y de la Unión la tengan en cuenta (véase la sentencia Allianz Hungária Biztosító y otros, EU:C:2013:160, apartado 37 y jurisprudencia citada)".