En la sentencia de hoy del
Tribunal de Justicia se confirma la Decisión de 19 de diciembre de 2007 de la Comisión
Europea, en la que se declaró contrarias al Derecho de la competencia las tasas
multilaterales de intercambio (TMI) aplicadas en el sistema de pago con
tarjetas MasterCard (ver texto).
En la decisión recurrida se
declaró básicamente que el establecimiento de tasas multilaterales de
intercambio del sistema de pago operado por la organización internacional de
pago MasterCard (aplicable especialmente en pagos transfronterizos mediante
tarjeta bancaria dentro del Espacio Económico Europeo) constituía una decisión
de una asociación de empresas que originó una restricción sensible de la
competencia entre los bancos participantes que afectaba al comercio entre los
Estados miembros. En esta decisión, la Comisión no apreció que dichas tasas fueran
objetivamente necesarias para el funcionamiento del sistema MasterCard ni que
se cumplieran los requisitos para la exención previstos en el artículo 81,
apartado 3, CE o en el artículo 53, apartado 3, del Acuerdo sobre el Espacio
Económico Europeo de 2 de mayo de 1992. Frente a esta Decisión se interpuso recurso
solicitando la anulación de la Decisión en la Secretaría del Tribunal General
el 1 de marzo de 2008. Posteriormente, dicho Tribunal desestimó el recurso,
considerando que no se había demostrado que la Decisión controvertida
incurriera en un error de Derecho o en un error manifiesto de apreciación.
Frente a esta sentencia se interpone recurso ante el Tribunal de Justicia, que
se resuelve con fecha de hoy, 11 de septiembre de 2014. De esta sentencia
podemos destacar el siguiente contenido en relación con temas de defensa de la
competencia (existen otros de índole exclusivamente procesal):
1º Amplitud del ámbito de
aplicación del art. 81 TFUE (hoy 101). Según el Tribunal de Justicia, "resulta de
una jurisprudencia constante que, si el artículo 81 CE distingue el concepto de
práctica concertada del de acuerdos entre empresas o del de decisiones de
asociaciones de empresas, lo hace con objeto de someter a las prohibiciones de
esta disposición las diferentes formas de coordinación entre empresas de su
comportamiento en el mercado (véanse, en particular, las sentencias Imperial
Chemical Industries/Comisión, 48/69, EU:C:1972:70, apartado 64; Comisión/Anic
Partecipazioni, C‑49/92 P, EU:C:1999:356, apartado 112, así como
Asnef-Equifax y Administración del Estado, EU:C:2006:734, apartado 32) y evitar
así que las empresas puedan eludir las normas de la competencia simplemente en
razón de la forma en que coordinan este comportamiento".
2º Diferencia entre la naturaleza
de las decisiones de un organismo/asociación para la aplicación de art. 81
TFUE. Sobre este extremo, el Tribunal aclara que "una decisión de un
organismo que dispone de facultades reglamentarias en un determinado sector
puede no estar comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 81 CE cuando
la mayoría de los miembros de dicho organismo son representantes de las
autoridades públicas y dicha decisión se adopta respetando determinados
criterios de interés público (véase, en particular, la sentencia Pavlov y
otros, C‑180/98
a C‑184/98,
EU :C :2000 :428, apartado 87, así como la jurisprudencia citada)".
3º Elusión de la prohibición del
art. 81 TFUE por accesoriedad respecto a una actividad principal neutra. De
acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, " si una operación
o una actividad determinada no está comprendida en el principio de prohibición
previsto en el artículo 81 CE, apartado 1, por su neutralidad o por su efecto
positivo en el ámbito de la competencia, una restricción de la autonomía
comercial de uno o varios de los participantes en dicha operación o actividad
tampoco está comprendida en dicho principio si tal restricción es necesaria
objetivamente para la puesta en marcha de la mencionada operación o actividad y
proporcionada a los objetivos de una u otra (véanse en este sentido, en
particular, las sentencias Remia y otros/Comisión, 42/84, EU:C:1985:327,
apartados 19 y 20; Pronuptia de Paris, 161/84, EU:C:1986:41, apartados 15 a 17;
DLG, C‑250/92,
EU:C:1994:413, apartado 35, así como Oude Luttikhuis y otros, C‑399/93,
EU:C:1995:434, apartados 12 a 15)".
4º Ilicitud por el objeto o por los efectos (nuevamente). En su línea,
el Tribunal de Justicia establece que "determinados tipos de coordinación
entre empresas revelan un grado suficiente de nocividad respecto de la
competencia para que pueda considerarse que no es necesario examinar sus
efectos (véanse en este sentido, en particular, las sentencias LTM,
EU:C:1966:38, 359 y 360; Beef Industry Development Society y Barry Brothers, C‑209/07, EU:C:2008:643, apartado 15, así como Allianz Hungária Biztosító
y otros, EU:C:2013:160, apartado 34 y la jurisprudencia allí citada). Esta
jurisprudencia se basa en la circunstancia de que determinadas formas de
coordinación entre empresas pueden considerarse, por su propia naturaleza,
perjudiciales para el buen funcionamiento del juego normal de la competencia
(véase, en este sentido, en particular, la sentencia Allianz Hungária Biztosító
y otros, EU:C:2013:160, apartado 35 así como la jurisprudencia citada)".