La sentencia del Tribunal General (UE) de 7 de noviembre de 2014 (ver texto) anula los artículos 1, apartado 1, y 4 de la Decisión 2011/5/CE de la Comisión, de 28 de octubre de 2009, relativa a la amortización fiscal del fondo de comercio financiero para la adquisición de participaciones extranjeras C 45/07 (ex NN 51/07, ex CP 9/07) aplicada por España. Se trata de una interesante sentencia en relación con el concepto de “ayuda pública” y, especialmente, sobre la “selectividad de la ayuda” como requisito esencial para calificar como ilícita una ayuda pública.
Como recuerda esta sentencia (también lo hace en este sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de junio de 2006, Air Liquide Industries Belgium, C‑393/04 y C‑41/05, Rec. p. I‑5293, apartado 28) los requisitos necesarios para calificar una medida nacional de ayuda de Estado son los siguientes: a) la financiación de tal medida debe proceder por el Estado o mediante recursos estatales; b) la existencia de una ventaja para una sociedad; c) la selectividad de la citada medida; y d) la repercusión de esta última sobre los intercambios comerciales entre Estados miembros y la distorsión de la competencia resultante de ésta.
Entre los presupuestos citados, el Tribunal General se centra en el estudio del de la “selectividad de la medida”, por resultar esencial para fundamentar la anulación de la decisión de la Comisión en el caso enjuiciado. En un primer momento, el Tribunal recuerda que, según reiterada jurisprudencia, el artículo 87 CE, apartado 1, exige que se determine si, en el marco de un régimen jurídico concreto, una medida nacional puede favorecer a «determinadas empresas o producciones» en relación con otras que se encuentren en una situación fáctica y jurídica comparable, habida cuenta del objetivo perseguido por el referido régimen (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 6 de septiembre de 2006, Portugal/Comisión, C‑88/03, Rec. p. I‑7115, apartado 54, y la jurisprudencia citada, y de 15 de noviembre de 2011, Comisión y España/Government of Gibraltar y Reino Unido, C‑106/09 P y C‑107/09 P, Rec. p. I‑11113, apartado 75, y la jurisprudencia citada; sentencia del Tribunal General de 22 de enero de 2013, Salzgitter/Comisión, T‑308/00 RENV, apartado 116).
Concretando este presupuesto al ámbito de las medidas tributarias, se pone de manifiesto que “el criterio de selectividad de una medida permite distinguir las ayudas de Estado de las medidas generales de política fiscal o económica aplicadas por los Estados miembros (véase, en este sentido, la sentencia Air Liquide Industries Belgium, citada en el apartado 28 supra, apartado 32)”.
Así, el Tribunal General, concretando su análisis al ámbito de las medidas tributarias, advierte que la calificación de una medida fiscal nacional como «selectiva» “presupone, en un primer momento, la identificación y el examen previos del régimen fiscal general o «normal» aplicable en el Estado miembro de que se trate”. Posteriormente, “y a la luz de este régimen fiscal general o «normal» debe apreciarse, en un segundo momento, el eventual carácter selectivo de la ventaja otorgada por la medida fiscal de que se trate asegurándose de que dicha medida supone una excepción al referido régimen general en la medida en que introduce distinciones entre operadores económicos que, con respecto al objetivo asignado al sistema fiscal de dicho Estado miembro, se encuentran en una situación fáctica y jurídica comparable” (sentencia del Tribunal General de 7 de marzo de 2012, British Aggregates/Comisión, T‑210/02 RENV, apartado 49). Además, “en su caso, en un tercer momento, procederá examinar si el Estado miembro de que se trate ha logrado demostrar que la medida está justificada por la naturaleza o la estructura del sistema en el que se inscribe” (sentencia Portugal/Comisión, citada en el apartado 29 supra, apartado 53).
A pesar de esto, también debe señalarse que en alguna ocasión se ha declarado que una medida puede tener carácter selectivo incluso cuando no se aplica exclusivamente a un sector de actividad circunscrito de manera precisa. Como recuerda el propio Tribunal General, “el Tribunal de Justicia ha reconocido la existencia de una ayuda de Estado en el caso de una medida que «se [aplicaba] esencialmente» a un sector de actividad y también cuando la medida estaba dirigida a varios sectores (sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1990, COFAZ/Comisión, C‑169/84, Rec. p. I‑3083, apartados 22 y 23, y de 20 de noviembre de 2003, GEMO, C‑126/01, Rec. p. I‑13769, apartados 37 a 39)”.