En su sentencia de hoy (25 de noviembre de 2014, ver texto), el Tribunal General (Sala Cuarta) desestima la demanda de anulación interpuesta por Orange contra las decisiones C(2013) 4103 final y C(2013) 4194 final de la Comisión, de 25 y de 27 de junio de 2013, relativas a un procedimiento de aplicación del artículo 20, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, dirigidas respectivamente a France Télécom SA y Orange y a todas las sociedades directa o indirectamente controladas por ellas.
Los hechos de la decisión que pretendía anularse parten de 2011, año en el que Orange fue denunciada ante la Autoridad francesa de la competencia por un supuesto abuso de posición de dominio por conductas incluidas en el ámbito de las prestaciones de interconexión recíprocas en materia de conectividad (Internet). Un año más tarde, la citada Autoridad consideró que dichas prácticas no habían quedado probadas. Mientras tanto, la Comisión inició un procedimiento contra Orange sobre prácticas muy similares, ordenando en varias decisiones una inspección contra Orange en 2013, decisiones que son el centro de la demanda de anulación de Orange que hoy ha sido desestimada por el Tribunal General. Entre las cuestiones tratadas en la sentencia de hoy, destacan, al menos, las tres siguientes:
A) La facultad de la Comisión para adoptar en todo momento decisiones individuales de aplicación de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE. Así, "incluso si un acuerdo o una práctica ya hubiera sido objeto de una resolución de un tribunal nacional y la decisión proyectada por la Comisión estuviera en contradicción con ella" (sentencias de 14 de diciembre de 2000, Masterfoods y HB, C‑344/98, EU:C:2000:689, apartado 48; de 8 de marzo de 2007, France Télécom/Comisión, T‑339/04, EU:T:2007:80, apartado 79, y de 10 de abril de 2008, Deutsche Telekom/Comisión, T‑271/03, EU:T:2008:101, apartado 120). Se pone por tanto de manifiesto por el Tribunal General la independencia de la Comisión respecto a los resultados de decisiones de autoridades nacionales en relación con la aplicación del Derecho de la Competencia de la Unión Europea.
B) La reserva de "decisión negativa" en favor de la Comisión Europea. En este sentido, el Tribunal General ha sido hoy muy claro al establecer que "las autoridades de la competencia de los Estados miembros no están habilitadas para adoptar decisiones declarativas de que una empresa no es responsable de una infracción del artículo 101 TFUE o del artículo 102 TFUE, es decir, que constaten la inexistencia de infracción de uno de esos artículos, toda vez que se deduce del texto, del sistema y del objetivo del Reglamento nº 1/2003 que las declaraciones de inexistencia de vulneración del artículo 101 TFUE o del artículo 102 TFUE están reservadas a la Comisión, aun cuando uno u otro de esos artículos se aplique en un procedimiento instruido por una autoridad nacional de la competencia (véase en ese sentido la sentencia de 3 de mayo de 2011, Tele2 Polska, C‑375/09, EU:C:2011:270, apartados 20 a 30). El Tribunal de Justicia también ha puesto de relieve en ese sentido que la adopción de esa decisión «negativa» sobre el fondo por una autoridad nacional de la competencia podría perjudicar la aplicación uniforme de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, que es uno de los objetivos que el Reglamento pone de relieve en su primer considerando, ya que podría impedir a la Comisión apreciar posteriormente que la práctica considerada es una infracción de esas normas del Derecho de la Unión (sentencia Tele2 Polska, antes citada, EU:C:2011:270, apartado 28)".
C) El equilibrio entre la preservación de la eficacia de la investigación y la protección del derecho de defensa de la empresa interesada. Para ello, el Tribunal General defiende que "no cabe exigir a la Comisión que indique en la fase de investigación preliminar, además de las presunciones de infracción que se propone comprobar, los indicios, esto es los datos que le llevan a considerar la posibilidad de una infracción del artículo 102 TFUE".
Desarrollando esta idea, el Tribunal General indica que "se ha de recordar que la obligación impuesta por el artículo 20, apartado 4, del Reglamento nº 1/2003 de indicar el objeto y la finalidad de una inspección constituye, en efecto, una garantía fundamental del derecho de defensa de las empresas afectadas y, en consecuencia, el alcance de la obligación de motivar las decisiones de inspección no puede ser restringido en función de consideraciones relativas a la eficacia de la investigación. A este respecto, si bien es cierto que la Comisión no está obligada a comunicar al destinatario de tales decisiones todas las informaciones de que dispone acerca de supuestas infracciones, ni a delimitar con precisión el mercado de referencia, ni a proceder a una calificación jurídica exacta de dichas infracciones, ni a indicar el período durante el cual se habrían cometido las mismas, debe indicar en cambio, con la mayor precisión posible, las presunciones que pretende comprobar, es decir, qué es lo que se busca y los datos acerca de los que se debe practicar la inspección (véanse en ese sentido las sentencias Hoechst/Comisión, apartado 79 supra, EU:C:1989:337, apartado 41; de 17 de octubre de 1989, Dow Benelux/Comisión, 85/87, Rec, EU:C:1989:379, apartado 10, y Roquette Frères, apartado 23 supra, EU:C:2002:603, apartado 48)".