El Tribunal de Justicia de la Unión Europea resuelve cuestiones prejudiciales relacionadas con la clemencia (Sentencia de 20 de enero de 2016)

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha resuelto en su sentencia de hoy (texto) diversas cuestiones prejudiciales planteadas desde Italia y relacionadas con el programa de clemencia. Dicha petición fue presentada en el marco de un litigio entre DHL Express (Italy) Srl y DHL Global Forwarding (Italy) SpA, por una parte, y la Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato (autoridad italiana de defensa de la competencia), por otra, en relación con la resolución mediante la que esta autoridad impuso a DHL determinadas multas por haber participado en un cártel en el sector de los servicios de transporte internacional de mercancías por carretera con origen y destino en Italia, infringiendo el artículo 101 TFUE. Las principales conclusiones de la sentencia del TJUE son las siguientes:

Las disposiciones del Derecho de la Unión Europea, especialmente el artículo 101 TFUE y el Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE], deben interpretarse en el sentido de que los instrumentos adoptados en el ámbito de la Red Europea de Competencia, en particular el programa modelo sobre clemencia de dicha Red, no tienen efectos imperativos para las autoridades nacionales de competencia


A pesar de la importancia de esta primera conclusión, debemos advertir que no es la primera vez que el TJUE se pronuncia al respecto. En este sentido, y al igual que sucede con las Comunicaciones, el TJUE recordó en su sentencia de 14 de junio de 2011 (C-360/09 – Pfleiderer) que “en el ámbito de la REC, en el año 2006, también se ha elaborado y adoptado un programa modelo sobre clemencia, que pretende armonizar determinados elementos de los programas nacionales en la materia. No obstante, dicho programa modelo tampoco tiene efectos imperativos ante los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros”

Debe recordarse que Esta Red (en ingles ECN, European Competition Network), compuesta por la Comisión y las autoridades nacionales de competencia, se configura como un foro de discusión y cooperación para la aplicación y el control de la política de competencia. Su origen se remonta a 2002, año en el que se formula la Declaración común del Consejo y la Comisión sobre su funcionamiento. Se establece que "a fin de garantizar la aplicación eficaz y coherente de las normas comunitarias de competencia, la Comisión y las autoridades nacionales de competencia designadas por los Estados miembros  forman conjuntamente una red de autoridades de competencia a efectos de la aplicación en estrecha cooperación de los artículos 81 y 82 del Tratado”. En el ámbito de la REC, se adoptó un programa modelo sobre clemencia en 2006 (en lo sucesivo, «programa modelo sobre clemencia de la REC»). Este programa, que no ha sido publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, puede consultarse únicamente en el sitio de Internet de la Comisión. Fue revisado en noviembre de 2012, esto es, con posterioridad a los hechos del asunto principal y, por consiguiente, después de adoptarse la resolución objeto del litigio ante el órgano jurisdiccional remitente.

Las disposiciones del Derecho de la Unión, especialmente el artículo 101 TFUE y el Reglamento nº 1/2003, deben interpretarse en el sentido de que no existe ningún vínculo jurídico entre la solicitud de dispensa del pago de las multas que una empresa ha presentado o va a presentar a la Comisión Europea y la solicitud abreviada presentada ante una autoridad nacional de competencia en relación con el mismo cártel que obligue a esta autoridad a examinar la solicitud abreviada a la luz de la solicitud de dispensa. A este respecto, carece de pertinencia la circunstancia de que la solicitud abreviada refleje fielmente o no el contenido de la solicitud presentada a la Comisión.

Cuando la solicitud abreviada presentada ante una autoridad nacional de competencia tenga un ámbito de aplicación material más restringido que la solicitud de dispensa del pago de las multas presentada a la Comisión, esa autoridad nacional no estará obligada a ponerse en contacto con la Comisión o con la propia empresa para determinar si tal empresa ha constatado la existencia de ejemplos concretos de conductas ilegales en el sector supuestamente cubierto por la solicitud de dispensa, pero no por la solicitud abreviada.

Las disposiciones del Derecho de la Unión, especialmente el artículo 101 TFUE y el Reglamento nº 1/2003, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que una autoridad nacional de competencia acepte, en circunstancias como las controvertidas en el litigio principal, una solicitud abreviada de dispensa del pago de las multas de una empresa que no ha presentado a la Comisión una solicitud de dispensa total, sino una solicitud de reducción de multa.