El
Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) resuelve en su sentencia de 14
de noviembre de 2017 (aquí) una petición de decisión prejudicial planteada, con
arreglo al artículo 267 TFUE, por la Cour de cassation (Tribunal de Casación de Francia). Los hechos comienzan con la detección de prácticas típicamente
anticompetitivas en el mercado agrícola francés: acuerdos sobre el precio de las
endibias y sobre las cantidades de endibias comercializadas, así como conductas
de intercambio de información estratégica. Ante tales prácticas la autoridad de
competencia gala condenó a determinadas empresas al pago de una multa de cerca
de 4 millones de euros. Los empresarios sancionados acudieron al ámbito
jurisdiccional aduciendo un estatuto especial en el ámbito del mercado
agrícola, según el cual la aplicación del Derecho de la Competencia cedía en
favor de los objetivos de la política agrícola común (PAC).
Debe
aclararse que el sector de la producción y comercialización de productos
agrícolas goza de ciertas especialidades en relación con la aplicación del
Derecho Antitrust,
que vienen desde el Reglamento n.º 26 del Consejo, de 4 de abril de 1962
(DO 1962, L 30, p. 993; EE 08/01, p. 29). Posteriormente, y en la misma línea,
el Reglamento (CE) n.º 1184/2006 del Consejo, de 24 de julio de 2006 (DO 2006,
L 214, p. 7) dispone una excepción a la aplicación general del Derecho de la
Competencia en su artículo 2, al disponer que las prohibiciones del vigente
art. 101 TFUE no serán aplicables a los acuerdos, decisiones y prácticas sobre
determinado sector agrícola que formen parte integrante de una organización
nacional de mercado o que sean necesarios para la realización de los objetivos
de la política agraria común.
Sobre la base de este régimen jurídico, el Abogado
General ya realizó una interpretación restrictiva sobre la excepción citada, en
sus conclusiones relativas a este asunto (C-671/15, abril 2017). Al respecto, defendió
que solo quedan exceptuadas, como regla general, las prácticas adoptadas en el
ámbito de una organización de productores (OP) o de asociaciones de
organizaciones de productores (AOP); la consideración de los mismos como
"unidad económica" impide hablar de la bilateralidad necesaria para
la conceptualización de un cártel o similar. Por el contrario, todas aquellas
conductas realizadas con otras entidades (las que no tienen la función de
comercialización o las empresas ajenas a una OP o AOP) entraría, como regla
general, en el ámbito de la prohibición general del artículo 101 TFUE.
Concretando sus consideraciones generales, mientras considera prohibida la
concertación de precios en cualquier caso, y estima exceptuados de la
prohibición general determinadas limitaciones de producción y el intercambio de
información estratégica, realizados en el seno de OP o AOP. Como se observa,
unas consideraciones muy interesantes, al confirmar el carácter privilegiado
del mercado de la producción y comercialización de productos agrícolas en el
ámbito de la aplicación del Derecho Antitrust.
El
TJUE ya mantuvo una interpretación restrictiva en relación con la aplicación
del Derecho de la Competencia en este ámbito, en sentencias como la de 12 de
diciembre de 1995 (Oude Luttikhuis y otros, C-399/93, Rec. p. I-4515, apartado
23); en este mismo sentido, puede consultarse la sentencia del Tribunal de Primera
Instancia de 14 de mayo de 1997 (Florimex y VGB/Comisión, T-70/92 y T-71/92,
Rec. p. II-693, apartado 152). A pesar de dicho carácter restrictivo se destacó
la especialidad de la aplicación del Derecho de la Competencia en este sector.
La
nueva resolución del TJUE, siguiendo las líneas marcadas, establece una clara
diferenciación entre los supuestos en que los acuerdos (vgr. fijación colectiva
de precios mínimos de venta) se convengan (1) entre
diferentes organizaciones de productores o asociaciones de organizaciones de
productores o (2) entre miembros de una misma organización de
productores o de una misma asociación de organizaciones de productores. La
resolución a la petición de decisión prejudicial es expresamente la siguiente:
- Las prácticas que tengan por objeto la fijación colectiva de precios mínimos de venta, una concertación relativa a las cantidades comercializadas o el intercambio de información estratégica, como las controvertidas en el litigio principal, no pueden sustraerse a la prohibición de las prácticas colusorias establecida en el artículo 101 TFUE, apartado 1, cuando se convengan entre diferentes organizaciones de productores o asociaciones de organizaciones de productores o con entidades no reconocidas por un Estado miembro para la consecución de un objetivo definido por el legislador de la Unión Europea en el marco de la organización común del mercado considerado, tales como las organizaciones profesionales que no disponen del estatuto de organización de productores, de asociación de organizaciones de productores o de organización interprofesional conforme a la normativa de la Unión Europea.
- Las prácticas que tengan por objeto una concertación relativa a los precios o a las cantidades comercializadas o el intercambio de información estratégica, como las controvertidas en el litigio principal, sí pueden sustraerse a la prohibición de las prácticas colusorias establecida en el artículo 101 TFUE, apartado 1, cuando se convengan entre miembros de una misma organización de productores o de una misma asociación de organizaciones de productores que haya sido reconocida por un Estado miembro y sean estrictamente necesarias para la consecución del objetivo u objetivos asignados a la organización de productores o la asociación de organizaciones de productores de que se trate con arreglo a la normativa de la Unión Europea.