Presupuestos de la estimación judicial de la indemnización de daños (STJUE de 16 de febrero de 2023)

Una de las cuestiones tratadas por el TJUE en su sentencia de 16 de febrero de 2023 (aquí) es la relativa a la facultad de los tribunales de estimar el importe de la reclamación de los daños derivados de infracciones de competencia, prevista en el artículo 17.1 de la Directiva 2014/104/UE y regulada en España en el artículo 76.2 de la Ley de Defensa de la Competencia: Si se acreditara que el demandante sufrió daños y perjuicios pero resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlos con precisión en base a las pruebas disponibles, los tribunales estarán facultados para estimar el importe de la reclamación de los daños.

Es muy importante señalar que esta facultad de estimación judicial tiene un marco de aplicación reducido, pues solo está prevista su activación, cuando resulte ratione temporis, para la cuantificación del daño, no siendo posible respecto a la acreditación del daño (su «medida facilitadora» no es la estimación sino, en su caso, la presunción en caso de cártel ex artículo 76.3 de la LDC).
La STJUE a que se hace referencia en este post resuelve una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia, mediante auto de 10 de mayo de 2021. Entre otras cuestiones, se pregunta si se supedita la posibilidad de realizar la estimación judicial a la constatación de una situación de asimetría de información o de dificultades irresolubles de cuantificación del perjuicio, incluso en el contexto de un proceso donde  se ha dado acceso a la parte demandante a la información en la que ella misma se haya basado para elaborar su informe pericial con el fin de excluir la existencia de un perjuicio indemnizable y, por otro lado, la reclamación de daños y perjuicios se dirige contra uno solo de los destinatarios de una decisión por la que se constata una infracción del artículo 101 TFUE, que únicamente ha comercializado una parte de los productos adquiridos por la demandante, supuestamente afectados por un sobrecoste debido a esa infracción.

El TJUE considera que "el concepto de asimetría de información, si bien indujo a la adopción del artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2014/104, como se desprende del apartado 43 de la presente sentencia, no juega ningún papel en la aplicación de esta disposición, contrariamente a lo que parece dar a entender la redacción de las cuestiones prejudiciales segunda y tercera. A este respecto, como ha señalado la Abogada General en el punto 86 de sus conclusiones, aun cuando las partes se encuentren en pie de igualdad en lo que se refiere a la información disponible, pueden surgir dificultades a la hora de cuantificar concretamente el perjuicio".

La respuesta expresa del TJUE a dos de las cuestiones planteadas es la siguiente: "ni la circunstancia de que la parte demandada en una acción incluida en el ámbito de aplicación de esta Directiva haya puesto a disposición de la parte demandante la información en que se haya basado para refutar el informe pericial de esta última ni el hecho de que la parte demandante haya dirigido su reclamación solamente contra uno de los autores de dicha infracción son pertinentes, en sí mismos, para apreciar si los órganos jurisdiccionales nacionales están facultados para estimar el perjuicio, ya que esta estimación presupone, por un lado, que se haya acreditado la existencia del perjuicio y, por otro lado, que sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo con precisión, lo que implica tomar en consideración el conjunto de los parámetros que llevan a tal conclusión, en particular el carácter infructuoso de trámites como la solicitud de exhibición de pruebas establecida en el artículo 5 de dicha Directiva".

Por tanto, además de la acreditación del daño, la estimación judicial depende de la práctica imposibilidad o excesiva dificultad en cuantificar con precisión los daños en base a las pruebas disponibles (el conocido como escenario de dificultad probatoria). Este escenario debe ser realizado por los tribunales en base a las pruebas disponibles (artículo 76.2 de la LDC) y teniendo en cuenta, entre otras cuestiones, el principio de efectividad. Por tanto, la activación de la facultad judicial de estimación no se configura en caso alguno como alternativa a la cuantificación por parte del demandante, sino únicamente como subsidiaria a la misma, como último recurso. Antes de activar esta facultad judicial, los tribunales deberán analizar las pruebas aportadas (principalmente dictámenes periciales), con el objeto de reconocer dificultades en la cuantificación de los daños sufridos en el caso concreto y llegar a la conclusión de que la parte actora no está en situación de superar las mismas, sin que sea presupuesto esencial la existencia de una asimetría de información. 

Una vez activada (acreditado el daño resarcible y el escenario de dificultad probatoria), la estimación judicial del daño debe contener, además, una suficiente motivación, expresando "los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón" (artículo 218.2 de la LEC).