La existencia de acuerdos colusorios en el mercado europeo de la comercialización de plátanos implicó la imposición de elevadas sanciones a varias empresas por la Comisión en su Decisión C(2008) 5955 final de la Comisión, de 15 de octubre de 2008, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] (asunto COMP/39 188 — Plátanos). Se constató la existencia de una infracción única y continuada cuyo objeto era restringir la competencia en la UE mediante fijación de precios, intercambios de información... El Tribunal General desestimó el recurso (T 587/08, EU:T:2013:129), y el Tribunal de Justicia (Sala Segunda), en su Sentencia de 24 de junio de 2015 (ver texto), reitera la desestimación, aunque realiza algunos comentarios dignos de mención. Concretamente, debemos destacar los relativos a la responsabilidad y al programa de clemencia.
A) En relación con la responsabilidad, son dos las cuestiones planteadas por el Tribunal al hilo de las alegaciones de las partes: a) la responsabilidad de la matriz (tema ya muy recurrente); y b) la responsabilidad en conductas complejas, únicas y continuadas.
a) Respecto a la primera cuestión, el Tribunal reitera que “el comportamiento de una filial puede imputarse a la sociedad matriz, en particular, cuando, aunque tenga personalidad jurídica separada, esa filial no determina de manera autónoma su conducta en el mercado sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz, teniendo en cuenta concretamente los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a esas dos entidades jurídicas”. Recuérdese cómo hace más de 30 años ya afirmaba el Tribunal que la noción de empresa debía ser entendida como unidad económica desde el punto de vista del objeto del acuerdo en cuestión, incluso si desde el punto de vista jurídico, esa unidad económica está constituida por varias personas físicas o jurídicas (sentencia Hydrotherm).
En relación con esta responsabilidad, el Tribunal recuerda que “a efectos de examinar si la sociedad matriz puede ejercer una influencia determinante sobre el comportamiento en el mercado de su filial, deben tomarse en consideración todos los aspectos pertinentes de los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a la filial con su sociedad matriz, y atender de esa forma a la realidad económica (sentencia Comisión/Stichting Administratiekantoor Portielje, C 440/11 P, EU:C:2013:514, apartado 66)”. Asimismo, “el ejercicio efectivo de una influencia determinante puede deducirse de un conjunto de elementos concordantes, aunque ninguno de ellos, examinado de manera aislada, baste para establecer la existencia de tal influencia (véase, en este sentido, la sentencia Knauf Gips/Comisión, C 407/08 P, EU:C:2010:389, apartado 65). Finalmente, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el ejercicio de un control conjunto por dos sociedades matrices independientes una de otra sobre su filial no se opone en principio a que la Comisión aprecie que existe una unidad económica entre una de esas sociedades matrices y la filial de que se trate (sentencia Alliance One International y Standard Commercial Tobacco/Comisión y Comisión/Alliance One International y otros, C 628/10 P y C 14/11 P, EU:C:2012:479, apartado 101)”.
b) El segundo aspecto relativo a la responsabilidad es el que afecta a empresas que participan en conductas complejas, únicas y continuadas. De acuerdo con el Tribunal, “según reiterada jurisprudencia, una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, puede resultar no sólo de un acto aislado, sino también de una serie de actos o incluso de un comportamiento continuado, aun cuando uno o varios elementos de dicha serie de actos o del comportamiento continuado puedan también constituir, por sí mismos y aisladamente considerados, una infracción de la citada disposición. Por ello, cuando las diversas acciones se inscriben en un «plan conjunto», debido a su objeto idéntico que falsea el juego de la competencia en el interior del mercado común, la Comisión puede imputar la responsabilidad por dichas acciones en función de la participación en la infracción considerada en su conjunto (sentencia Comisión/Verhuizingen Coppens, C 441/11 P, EU:C:2012:778, apartado 41 y la jurisprudencia citada)”. Al respecto, resultan interesantes estos supuestos a los que se refiere el Tribunal:
Una empresa que haya participado en tal infracción única y compleja mediante comportamientos propios, subsumibles en los conceptos de acuerdo o de práctica concertada con un objeto contrario a la competencia en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1, y que pretendían contribuir a la ejecución de la infracción en su conjunto, puede así ser también responsable de los comportamientos adoptados por otras empresas en el marco de la misma infracción durante todo el período de su participación en dicha infracción. Así sucede cuando se acredita que la citada empresa intentaba contribuir con su propio comportamiento a la consecución de los objetivos comunes perseguidos por el conjunto de los participantes y que tuvo conocimiento de los comportamientos infractores previstos o ejecutados por otras empresas para alcanzar los mismos objetivos o que pudo de forma razonable haberlos previsto y que estaba dispuesta a asumir el riesgo (sentencia Comisión/Verhuizingen Coppens, C 441/11 P, EU:C:2012:778, apartado 42 y la jurisprudencia citada).
En consecuencia, una empresa puede haber participado directamente en todos los comportamientos contrarios a lacompetencia que componen la infracción única y continuada, en cuyo caso la Comisión puede imputarle conforme a Derecho la responsabilidad de todos esos comportamientos y, por tanto, de dicha infracción en su totalidad. Asimismo, una empresa puede haber participado directamente sólo en una parte de los comportamientos contrarios a la competencia que componen la infracción única y continuada, pero haber tenido conocimiento de todos los otros comportamientos infractores previstos o ejecutados por los demás participantes en el cartel para alcanzar los mismos objetivos o haber podido preverlos de forma razonable y haber estado dispuesta a asumir el riesgo. En tal caso, la Comisión también puede lícitamente imputarle a dicha empresa la responsabilidad de la totalidad de los comportamientos contrarios a lacompetencia que componen tal infracción y, por consiguiente, de ésta en su totalidad (sentencia Comisión/Verhuizingen Coppens, C 441/11 P, EU:C:2012:778, apartado 43).
Por el contrario, si una empresa ha participado directamente en uno o varios comportamientos contrarios a la competencia que componen una infracción única y continuada, pero no se ha acreditado que, mediante su propio comportamiento, intentase contribuir a la totalidad de los objetivos comunes perseguidos por los otros participantes en el cártel y que tenía conocimiento de todos los otros comportamientos infractores previstos o ejecutados por dichos participantes para alcanzar los mismos objetivos o que pudiera de forma razonable haberlos previsto y estuviera dispuesta a asumir el riesgo, la Comisión únicamente puede imputarle la responsabilidad de los comportamientos en los que participó directamente y de los comportamientos previstos o ejecutados por los otros participantes para alcanzar los mismos objetivos que los que ella perseguía y de los que se acredite que tenía conocimiento o podía haberlos previsto razonablemente y estaba dispuesta a asumir el riesgo (sentencia Comisión/Verhuizingen Coppens, C 441/11 P, EU:C:2012:778, apartado 44).
B) En relación con el programa de clemencia, el Tribunal de Justicia anula lo dispuesto por el Tribunal General en este punto. Según este último, la respuesta de una empresa implicada a una solicitud de información, adoptada sobre la base del artículo 18, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, justificaba la concesión, en virtud de la cooperación de dicha sociedad durante el procedimiento administrativo, de una reducción de la multa. En este sentido, la empresa implicada se limitó a responder a una simple solicitud de información, por lo que no facilitó información a la Comisión sin haber sido instada a ello.
El Tribunal de Justicia, siguiendo al Abogado General en este punto, dispone que sólo hay lugar a "una reducción de la multa como la que se prevé en la Comunicación sobre la cooperación de 2002 cuando la empresa haya facilitado información a la Comisión sin haberle sido requerida. En efecto, según reiterada jurisprudencia, el comportamiento de la empresa de que se trate no sólo debe facilitar la labor de la Comisión dirigida a demostrar la existencia de una infracción, sino también probar la existencia d un auténtico espíritu de cooperación (véanse, en este sentido, las sentencias Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C 189/02 P, C 202/02 P, C 205/02 P a C 208/02 P y C 213/02 P, EU:C:2005:408, apartados 395 y 396, y Schenker & Co. y otros, C 681/11, EU:C:2013:404, apartado 48). Además, cualquier otra interpretación menoscabaría tanto la finalidad como el efecto incentivador del programa de clemencia, ya que, por una parte, equivaldría a conceder a todos los implicados en un cártel la obtención de una reducción de la multa siempre que facilitasen a la Comisión, a petición de ésta, información y/o elementos de prueba útiles y, por otra parte, promovería que las empresas adoptasen un comportamiento pasivo en vez de facilitar por propia iniciativa a la Comisión tan rápida y ampliamente como fuera posible esa información y esos elementos".