Hemos sido testigos nuevamente de la compleja aplicación del Derecho Antitrust en el seno de los Colegios Profesionales. A pesar de la caracterización de éstos por la “Directiva de Servicios” (Directiva 2006/123/CE) como "autoridad competente" que "en el marco de su autonomía jurídica, regula de forma colectiva el acceso a las actividades de servicios o su ejercicio", la conocida "Ley Omnibus" es clara al redactar el art. 4.2 de la Ley de Colegios Profesionales de la siguiente forma: "Los acuerdos, decisiones y recomendaciones de los Colegios observarán los límites de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC)".
Entre las conductas colusorias más habituales en este ámbito se encuentran las recomendaciones colectivas que tengan por objeto o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en el mercado nacional o europeo (art. 1 LDC y 101 TFUE). Además, la Ley de Colegios Profesionales es clara en el art. 14, al establecer que "Los Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición adicional cuarta". Según esta Disposición, "Los Colegios podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados. Dichos criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita".
Sobre esta base, la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) de 23 de julio de 2015 (Expediente SACAN/31/2013) ha declarado probada la existencia de una infracción muy grave del artículo 1 LDC consistente en una recomendación colectiva en materia de precios al emitir un dictamen favorable del Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas a uno de sus colegiados en la disputa relativa a honorarios mantenida por éste con un cliente, estando basado dicho dictamen en una aplicación cuantificada de los "Criterios Orientadores de Honorarios Profesionales del Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas a los efectos de informe a requerimiento judicial en las impugnaciones de tasación de costas y jura de cuentas de los Abogados"; además, se han difundido tanto por la página Web como a través de "Circulares" la modificación de dichos "Criterios Orientadores".
Según la CNMC en esta Resolución, para decidir la legalidad de su actuación debe diferenciarse entre “criterios” y “baremo”, pues “la ley únicamente prevé el pronunciamiento del Colegio respecto a honorarios profesionales a petición judicial, para lo que sí se permite contar con una serie de criterios (nunca baremos) orientativos”. Al referirse a la “Ley”, la CNMC tiene en mente la citada Disposición adicional cuarta de la Ley de Colegios Profesionales. Con esta base legal, la CNMC reconoce la legalidad de la existencia de un “documento de criterios orientativos de honorarios profesionales a los efectos de la tasación de costas y jura de cuentas de los abogados”, aunque penaliza la difusión del mismo, bien en forma de dictamen bien a través de medios tan evidentes y efectivos como la página web del Colegio. La CNMC ha sido en esta Resolución congruente con la línea seguida por la extinta CNC, que defendía expresamente en su “Informe sobre Colegios Profesionales tras la transposición de la Directiva de Servicios” (2010) el deber de los Colegios Profesionales en evitar por todos los medios a su alcance que los criterios “sean de conocimiento público o de los colegiados”.
Ciertamente, y aunque con la legalidad vigente la Resolución que se comenta parece adecuada a Derecho, debe ponerse en evidencia la delgada línea que separa la conducta lícita de la ilícita, lo que puede generar cierto grado de inseguridad jurídica (cfr. art. 9.3 de la Constitución española) en los Colegios Profesionales. En este sentido, hacer depender la legalidad de los “criterios orientativos de honorarios” de su secretismo implica en la práctica una “espada de Damocles” para los Colegios. Si se estiman dañinos para la competencia (por implicar alineamiento de precios) sería deseable declarar directamente su ilicitud, no pudiendo en tales casos existir documento de criterios, debiendo el Colegio decidir casa por caso en función de las circunstancias del supuesto cuando le sea requerida su opinión. La competencia demanda seguridad jurídica para los operadores económicos, pues en caso contrario se les está cercenando de algún modo su libertad para competir.