La Autoridad de Competencia española (de momento la CNMC) ha impuesto importantes multas a diversas empresas por su participación en un cártel de reparto de mercado y fijación de precios del suministro de hormigón (resolución de 23 de febrero de 2017, aquí). Entre las diversas cuestiones analizadas nos centramos en los requisitos de validez de las órdenes de inspección, concretamente en relación con su motivación; ciertas empresas alegaron que las inspecciones realizadas por la Dirección de Competencia debieron estar viciadas de nulidad de pleno derecho, al considerar que las órdenes de investigación definieron el objeto y la finalidad de manera excesivamente amplia y genérica.
Ciertamente, un motivo habitual de impugnación de la orden de inspección es el de la indefensión derivada de una insuficiencia en su motivación; el art. 13.3 del Reglamento español de Defensa de la Competencia dispone que la citada orden debe incluir “el objeto y la finalidad de la inspección, los sujetos investigados, los datos, documentos, operaciones, informaciones y otros elementos que hayan de ser objeto de la inspección, la fecha en la que la inspección vaya a practicarse y el alcance de la misma”, así como las sanciones previstas para el caso de que las empresas no se sometan a las inspecciones u obstruyan por cualquier medio la labor de inspección de la CNMC.
La CNMC mantiene en su resolución de 23 de febrero de 2017 la misma línea que la de hace un año (resolución de 4 de febrero de 2016, expediente R/AJ/121/15, CORREOS EXPRESS), al afirmar que no resulta necesario "que la orden concrete pormenorizadamente los hechos concretos y los mercados investigados, ya que ello limitaría las facultades de investigación de la CNMC". Al igual que hace un año, la CNMC acoge una interpretación flexible de la motivación de la orden de inspección, trayendo a colación doctrina del Tribunal Supremo español (TS). Concretamente, se hace referencia a las sentencia del TS de 30 de septiembre de 2013 y 22 de junio de 2015. Habría que poner de manifiesto que junto a estas resoluciones existen más pronunciamientos en que el TS confirma una interpretación flexible en relación con la motivación de la orden de inspección.
Al respecto, por ejemplo, el TS resolvió en su sentencia de 10 de diciembre de 2014 (asunto UNESA) que “no resulta exigible que la Orden de investigación contuviese una información pormenorizada sobre los hechos y datos que eran objeto de la investigación, pero sí debía contener especificaciones que indicasen de manera suficiente el objetivo y finalidad de la investigación”. En el mismo sentido se pronunció el TS en su sentencia de 16 de enero de 2015, en la que confirmó la suficiente precisión de una orden de inspección a pesar de su generalidad. El límite lo puso el TS en su sentencia de 1 de enero de 2015, al casar la sentencia de la AN de 7 de abril de 2014 (As. Trasmediterránea y Europa Ferrys) y anular órdenes de inspección por su carácter excesivamente genérico. Para el TS resulta decisivo para anular una orden de inspección la utilización de expresiones que no concreten ni permitan conocer a las sociedades afectadas lo que se investiga, ni los elementos sobre los que se realiza la inspección, lo que impide que puedan cumplir el cometido de constituir una verdadera garantía del derecho de defensa de las empresas afectadas. Como se observa, se establece un mínimo dentro de una interpretación no excesivamente rígida de las normas que nuestro Derecho establece en relación con la orden de inspección.
En el ámbito europeo, la STJUE de 25 de junio de 2014 (asunto C-37/13 P) ha tratado la esta cuestión, resolviendo que “no es indispensable hacer constar en una decisión de inspección una delimitación precisa del mercado relevante, la calificación jurídica exacta de las supuestas infracciones ni la indicación del período durante el que, en principio, se cometieron las mismas, siempre que esa decisión de inspección contenga los elementos esenciales […]”.