Tribunal Supremo español: requisitos de validez de la orden de investigación e inspección domiciliaria realizada por autoridad autonómica

La sentencia del Tribunal Supremo español (Sala de lo Contencioso) de 13 de octubre de 2020 (aquí) resuelve un recurso interpuesto frente a la sentencia de 12 de marzo de 2019 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta del recurso administrativo frente a una Orden de Investigación y la inspección domiciliaria llevada a cabo por la Autoridad Vasca de la Competencia. El hecho que activó la necesidad de inspección fue una denuncia anónima que avisaba de diversos acuerdos de reparto del mercado y fijación de precios en la comercialización de coque metalúrgico, tras lo que se acordó iniciar una información reservada en relación con la comercialización del coque metalúrgico en la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Un primer motivo de impugnación fue la infracción de los artículos 1 y 2 de la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de coordinación de las competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de defensa de la competencia y a la nulidad radical o de pleno derecho de la orden de investigación de la AVC, por haber sido acordada por órgano manifiestamente incompetente, por haber prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido y por lesionar derechos fundamentales.

Tras el rechazo de estos motivos, el Tribunal Supremo fija criterios en relación con determinadas cuestiones que presentan interés casacional. En concreto, resuelve que en los supuestos de denuncia o noticia de una práctica o conducta que presente características de prohibida por los artículos 1, 2 y 3 de la LDC, en los que se acuerde una investigación reservada con la finalidad de confirmar o completar los indicios racionales de la infracción denunciada o advertida de oficio y el órgano competente para decidir el archivo o la incoación del procedimiento sancionador, el incumplimiento por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas de la obligación de notificación al Servicio de Defensa de la Competencia, establecida por el artículo 2.1 de la Ley 1/2002, de 21 de febrero, no determina por sí mismo la nulidad de pleno derecho de lo actuado en dicha información reservada, sino que la apreciación de la nulidad de pleno derecho exige la concurrencia de alguno de los supuestos descritos en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992 (hoy artículo 47.1 de la Ley 39/2015).