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Condena por reparto de mercado. Aplicación del programa de clemencia


La Comisión Nacional de Competencia ha impuesto una multa relevante (unos 9 millones de euros) a diversas empresas relacionadas con el manipulado de papel (expediente S/0343/11, resolución de 15 de febrero de 2013). Se acredita una infracción de los arts. 1 de la LDC y 101 TFUE, más concretamente se condena a los implicados por una práctica de reparto de mercado.

En relación con los hechos, existía un reparto de clientes relevantes que implicaba que "cuando uno de ellos solicitaba ofertas para la fabricación de marca propia a una de las empresas miembros del cártel, ésta se ponía en contacto con el resto de miembros del cártel para que resultase adjudicataria del contrato la empresa a la que le correspondía en virtud del acuerdo". "En virtud de dicho acuerdo tácito de reparto de clientes, en el que no existía una lista escrita de los clientes asignados, pero sí un conocimiento de la identidad de los clientes sobre los cuales existía dicho acuerdo, se producían negociaciones bilaterales entre alguno de los miembros del cártel, que implicaban en casos puntuales el reparto de las ventas a los clientes con volúmenes de venta especialmente significativos".

Entre las cuestiones jurídicas más relevantes de la resolución destaca el protagonismo del programa de clemencia y alguna remisión a jurisprudencia consolidada del Tribunal General. Respecto a la primera, resulta interesante comprobar a lo largo de la resolución que gran parte de las pruebas giran en torno a las confesiones de algunas empresas implicadas. Se pone de manifiesto, pues, la importante función que puede llevar a cabo la aplicación de un sistema de clemencia. Este programa, muy joven en la mayoría de los Estados de la UE sólo puede ser eficiente si la Autoridad de la Competencia mantiene una ejecución firme y seria de la legislación de la competencia, tal y como está haciendo la CNC. 

También hace la CNC alguna referencia interesante a alguna sentencia del TG, concretamente a la de 5 de junio de 2012 (asunto T‑214/06, Imperial Chemical Industries Ltd. / Comisión). Según esta resolución, "es jurisprudencia reiterada que no cabe considerar que la declaración de una empresa inculpada por haber participado en una práctica colusoria, cuya exactitud es cuestionada por varias empresas inculpadas, constituye una prueba suficiente de la existencia de una infracción cometida por estas últimas si no es respaldada por otros elementos probatorios (sentencias del Tribunal JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 54 supra, apartado 219; de 25 de octubre de 2005, Groupe Danone/Comisión, T‑38/02, Rec. p. II‑4407, apartado 285, y Lafarge/Comisión, citada en el apartado 53 supra, apartado 293)". Parece producirse, por tanto, una inversión probatoria en este punto. 

Acuerdos colusorios: interpretaciones del TJUE (Sentencia 7 de febrero de 2013)


Acabamos de tener noticia sobre la sentencia fechada hoy del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Décima), asunto C‑68/12, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Najvyšší súd Slovenskej republiky (Eslovaquia), mediante resolución de 10 de enero de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de febrero de 2012.

Varias son las cuestiones interesantes que pueden ser resaltadas en este comentario, todas ellas relativas a la interpretación de varios aspectos relativos al art. 101 Tratado de Funcionamiento, equiparable en cuanto a contenido al art. 1 de la Ley de Defensa de la Competencia española y al resto de normas internas de defensa de la competencia en Europa. 

En primer lugar, se hace referencia a la irrelevancia de los efectos de la conducta para que proceda la sanción; en este sentido, "la ponderación de los efectos concretos de un acuerdo es superflua cuando resulte que éste tiene por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia". 

En segundo lugar, se aclara la distinción entre conducta ilegal de la empresa perjudicada por el acto colusorio y éste en sí: "el hecho de que una empresa perjudicada por un acuerdo colusorio que tiene por objeto restringir el juego de la competencia operara en el mercado de referencia de manera presuntamente ilegal cuando se concluyó dicho acuerdo carece de relevancia para determinar si tal acuerdo colusorio constituye una infracción de la citada disposición".

En tercer lugar, se hacen interesantes apreciaciones sobre la autoría material de la conducta anticompetitiva, en el sentido de que "el artículo 101 TFUE no supone una actuación ni aun un conocimiento por parte de los socios o de los gerentes principales de la empresa afectada, sino la actuación de una persona autorizada a obrar por cuenta de la empresa (sentencia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión, 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartado 97)". Asimismo, "según reiterada jurisprudencia, cuando se haya probado que una empresa ha participado en reuniones entre empresas con un carácter claramente contrario a la competencia, corresponde a esa empresa aportar indicios apropiados para demostrar que su participación en las reuniones no estaba guiada en absoluto por un espíritu contrario a la competencia, probando que informó a sus competidores de que participaba en ellas con unas intenciones diferentes a las de éstos. Para que la participación de un empresa en una reunión de ese tipo no pueda considerarse una aprobación tácita de una iniciativa ilícita ni una adhesión a su resultado, dicha empresa debe distanciarse públicamente de tal iniciativa de modo que los demás participantes consideren que pone fin a su participación, o bien denunciarla ante los órganos administrativos (sentencia de 3 de mayo de 2012, Comap/Comisión, C‑290/11 P, apartados 74 y 75, y la jurisprudencia citada)".

Por último, y en relación con los supuestos autorizables, "el artículo 101 TFUE, apartado 3, debe interpretarse en el sentido de que sólo puede aplicarse a un acuerdo prohibido por el artículo 101 TFUE, apartado 1, cuando la empresa que invoca dicha disposición ha probado que se cumplen acumulativamente los cuatro requisitos establecidos por el artículo 101 TFUE, apartado 3".

La Audiencia Nacional anula una Resolución de la CNC (Autoridad de la Competencia española) sobre fijación de precios mínimos

La reciente sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de enero de 2013 ha anulado la resolución de la CNC de 12 de noviembre de 2009, que condenaba a cuantiosas multas a diversas aseguradoras por acuerdos de fijación de unos precios mínimos (tasas mínimas, primas mínimas, recargos mínimos y valores del metro cuadrado construido mínimos) en el seguro de daños a la edificación.

Nueva condena de la CNC por recomendación colectiva de tarifas mínimas

Comprobamos nuevamente cómo la CNC es implacable con la conducta consistente en recomendar (aunque sea muy sutilmente) precios mínimos. Acaba de hacerse pública la resolución de 14 de diciembre (expediente S/0352/11), donde se condena a una asociación de profesionales de la corrección de textos y de estilo.

La conducta anticompetitiva fue la siguiente: la asociación publicó en su página web a finales de 2008 o principios de 2009 unas tarifas mínimas de corrección, con el objetivo de orientar a unos profesionales que, en muchos casos, dan sus primeros pasos en la profesión y solicitan el apoyo y la ayuda de aquellos otros más experimentados...

Quizá lo más notable de la resolución, sea la reiteración de la doctrina establecida en la resolución de la CNC de 30 de mayo de 2012, en un asunto semejante. Pueden comprobarse a continuación las reflexiones sobre el art. 1.3 de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC):

"El Consejo considera que el artículo 1.3 de la LDC no resulta aplicable a la conducta imputada en este expediente. Como señala la Dirección de Investigación, la CNC no cuestiona los objetivos que se dicen perseguir con la conducta imputada, de mejora de la calidad de los servicios prestados y de las condiciones del colectivo profesional que representa, ni tampoco su lucha contra la precariedad de los propios profesionales, objetivos que podrían encajar en el presupuesto relativo a la mejora de la comercialización de los servicios concernidos del artículo 1.3 LDC.

Ahora bien, estos objetivos se deben perseguir a través de conductas que, de introducir restricciones a la competencia, deben ser necesarias y proporcionadas al objetivo legítimo perseguido, y este Consejo considera que la conducta imputada no cumple esta condición, como tampoco la de no eliminar la competencia en una parte sustancial de los servicios afectados. Las decisiones en materia de precio del servicio ofertado, en tanto que principal factor de competencia en el mercado, deben ser adoptadas de forma autónoma e individual por cada profesional del mercado, en función de su previsión individual de costes y beneficios. El ejercicio de esta libertad económica, esencial a todo mercado en régimen de libre competencia, queda gravemente afectada cuando desde asociaciones o colectivos de operadores económicos se acuerdan recomendar comportamientos de homogeneización de precios y condiciones comerciales de contratación. Por ello, porque se está vulnerando gravemente ese fundamental principio de independencia de comportamiento entre competidores, que resulta imprescindible para actuar con eficacia competitiva en los mercados, por parte de todos y cada uno de los operadores económicos, es por lo que todos los ordenamientos de competencia incluyen entre las restricciones especialmente graves, las conductas entre competidores de fijación u homogeneización del precio".

La CNC sanciona a tres asociaciones de productores de vino por fijación de precios (Res. 29-11-2012)


Hemos vuelto a ver a una nueva sanción por fijación de precios en España. Concretamente, la resolución de la CNC del pasado 29 de noviembre (Expte. S/0305/10 Uvas D.O. Valdepeñas) condena al pago de multas por el falseamiento del mercado de compra de uva de las Denominaciones de Origen Valdepeñas y La Mancha, mediante distintas acciones y recomendaciones para coordinar los precios de compra a la baja. 

Aunque es una resolución más en lo que a la condena de este tipo de prácticas se refiere (otra más en las que asociaciones coordinan comportamientos de sus miembros (recuérdese por ejemplo la de "empresas cárnicas" de 2004 o la de "Farmacéuticos" de 2009), podemos extraer algunas cuestiones que la CNC recuerda al hilo de la redacción de los fundamentos de Derecho. 

Por ejemplo, y en relación con la afectación del comercio entre los Estados miembros (para que la CNC pueda aplicar el art. 101 TFUE), se recuerda la sentencia TJUE de 30 de enero de 1985, dictada en el asunto 123/83, respondiendo a una cuestión prejudicial decía lo siguiente como ha establecido recientemente la Audiencia Nacional: 

"A este respecto, ha de señalarse que cualquier acuerdo que tenga por objeto o por efecto restringir la competencia mediante la fijación de precios de compra mínimos de un producto semielaborado puede afectar al comercio intracomunitário, aunque, por sí mismo, el producto semielaborado de que se trate no sea objeto de comercio entre los Estados miembros, siempre que tal producto constituya la materia prima de un producto distinto comercializado en otro lugar de la Comunidad. Es irrelevante el hecho de que el producto elaborado goce de una denominación de origen".

Asimismo, se alude al principio de "confianza legítima", en el sentido de que “no puede entenderse en consecuencia que el hecho de que la conducta se desarrollase durante años, y que la Administración autonómica tolerase los acuerdos equivale a generar la confianza legítima de que el pacto de precios no es contrario a la Ley de Defensa de la Competencia ni al Tratado de la Unión Europea".

Automóviles: Talleres autorizados Vs Talleres independientes (CNC, res. 16-11-2012)

Resulta interesante la lectura de esta resolución de la CNC, sobre todo por lo contundente que se muestra al sancionar una práctica que han sufrido consumidores y usuarios en más de una ocasión. 

La Comisión Nacional de Competencia (CNC) subraya lo ya establecido por la Comisión Europea:
"Una obligación de realizar las reparaciones y el mantenimiento de un vehículo sólo en la red autorizada vulneraría el derecho del consumidor a elegir un taller independiente para que se ocupe de los servicios de reparación y mantenimiento e impediría, sobre todo en el caso de las "garantías ampliadas", que dichos talleres de reparación compitieran de forma efectiva con la red autorizada"

No obstante, el lector puede verse defraudado al comprobar que la sanción impuesta es muy menor (apenas 180.000 euros, en aplicación del principio de proporcionalidad), lo que nos hace pensar en la función que cumple en estos casos el Derecho de Defensa de la Competencia. ¿Resulta rentable su vulneración?