Mostrando entradas con la etiqueta Aplicación del D. Competencia. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Aplicación del D. Competencia. Mostrar todas las entradas

Lealtad, buena fe y transparencia en la actuación inspectora (Sentencia Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2018)

La inspección es una de las funciones más sensibles de las Autoridades de Competencia, debido a la posible afectación a derechos fundamentales. En este sentido, el art. 18.2 de la Constitución española dispone que «el domicilio es inviolable» y que «ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito». 

Sobre la «presunción del ejercicio efectivo de una influencia determinante» en participaciones inferiores al 100% (Sentencia del Tribunal General de 12 de julio de 2018)

La sentencia del Tribunal General (TG) de 12 de julio de 2018 (aquí) desestima el recurso contra la Decisión de la Comisión de 2 de abril de 2014, que sancionó a los principales fabricantes europeos, japoneses y surcoreanos de cables de energía submarinos y subterráneos por un cártel de reparto de mercado descubierto gracias a una solicitud de clemencia. La Comisión aplicó la presunción del ejercicio efectivo de una influencia determinante para imponer multas a sociedades matrices, de forma solidaria con sus empresas filiales. El TG considera ajustada a Derecho la interpretación de dicha presunción por parte de la Comisión, tal y como se indica a continuación.

Medicamentos, repartos de mercado y falseamiento de la competencia (Sentencia TJUE de 23 de enero de 2018)

Acabamos de conocer la Sentencia de la "Gran Sala" del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 23 de enero de 2018 (aquí), en la que resuelve una petición prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Consiglio di Stato (Consejo de Estado de Italia) en relación con la interpretación del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). La petición fue formulada en el ámbito de un litigio sobre un acuerdo entre grupos farmacéuticos (Roche y Novartis) encaminado a reducir los usos oftalmológicos del medicamento Avastin y a aumentar los del Lucentis.

Distribución selectiva de productos de lujo y competencia (Sentencia TJUE de 6 de diciembre de 2017)

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) resuelve en su sentencia de 6 de diciembre de 2017 (aquí) una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberlandesgericht Frankfurt am Main (Tribunal Superior Regional Civil y Penal de Fráncfort del Meno). Su objeto principal era la interpretación del artículo 101 TFUE, apartado 1, y del artículo 4, letras b) y c), del Reglamento (UE) n.º 330/2010 de la Comisión, de 20 de abril de 2010, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas. 

Sector agrícola y Derecho Antitrust (Sentencia TJUE de 14 de noviembre de 2017)

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) resuelve en su sentencia de 14 de noviembre de 2017 (aquí) una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Cour de cassation (Tribunal de Casación de Francia). Los hechos comienzan con la detección de prácticas típicamente anticompetitivas en el mercado agrícola francés: acuerdos sobre el precio de las endibias y sobre las cantidades de endibias comercializadas, así como conductas de intercambio de información estratégica. Ante tales prácticas la autoridad de competencia gala condenó a determinadas empresas al pago de una multa de cerca de 4 millones de euros. Los empresarios sancionados acudieron al ámbito jurisdiccional aduciendo un estatuto especial en el ámbito del mercado agrícola, según el cual la aplicación del Derecho de la Competencia cedía en favor de los objetivos de la política agrícola común (PAC). 

Los descuentos por exclusividad por empresa en posición de dominio no son siempre restricciones de la competencia por el objeto (STJUE de 6 de septiembre de 2017, As. Intel)

La sentencia de 6 de septiembre de 2017 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) (ver sentencia) anula la sentencia del Tribunal General (TG) de 12 de junio de 2014, que confirmaba una multa de 1.060 millones de euros impuesta por la Comisión a Intel (Decisión de 13 de mayo de 2009).

La conducta fue sancionada como abuso de posición dominante, basado en dos tipos de conductas seguidas por Intel con sus socios comerciales. Las primeras consistieron en la concesión de descuentos a cuatro fabricantes de equipos informáticos a condición de que le compraran a ella la totalidad o la práctica totalidad de sus CPU x86, mientras que las segundas fueron pagos a determinados fabricantes para que retrasaran, anularan o restringieran la comercialización de productos equipados con las CPU x86 de su principal competidor (AMD).

Nuevo concepto de cártel en España (modificación de la LDC por Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo)

Uno de los conceptos básicos del Derecho de la Competencia es sin duda el de cártel, propio de las conductas más graves contra la competencia, merecedoras del mayor reproche antitrust. Mientras en España carecíamos de un delimitación legal, la doctrina ya se refería al mismo como "todo acuerdo o medida horizontal de origen concertado y limitativa de la competencia" (Costas Comesaña, J., Los cárteles de crisis, Madrid, 1997, pg. 28). Posteriormente, la disposición adicional cuarta de la Ley española de Defensa de la Competencia incorpora un concepto legal en 2007: "todo acuerdo secreto entre dos o más competidores cuyo objeto sea la fijación de precios, de cuotas de producción o de venta, el reparto de mercados, incluidas las pujas fraudulentas, o la restricción de las importaciones o las exportaciones". Ciertamente esta delimitación presentaba importantes deficiencias, puestas de manifiesto por la doctrina científica.

En el ámbito internacional el cártel ya era definido en 1998, año en el que la OCDE se refiere al mismo como aquel “acuerdo restrictivo de la competencia, práctica concertada o concierto realizado por competidores para fijar precios, realizar ofertas colusorias, establecer restricciones o cuotas de producción, o dividir los mercados mediante asignación de clientes, proveedores, territorios o líneas comerciales”. De forma análoga se pronunció ocho años más tarde la Comunicación de la Comisión sobre clemencia y en 2015 el considerando 2 del Reglamento (UE) 2015/1348 de la Comisión, de 3 de agosto de 2015, que modifica el Reglamento (CE) no 773/2004 relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81 y 82 del Tratado CE a los efectos de la inclusión de aspectos generales relacionados con el programa de clemencia. Como puede observarse, las diferencias del concepto de cártel entre el Derecho español y el derivado de la Unión Europea son evidentes. La importancia de la unificación entre ambos es grande, sobre todo por los efectos derivados del mismo (recuérdese, por ejemplo, que la clemencia es sólo aplicable en supuestos de "cártel").

Ante esta realidad, el pasado 27 de mayo el BOE publica el Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, por el que se transponen directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero, mercantil y sanitario, y sobre el desplazamiento de trabajadores (aquí). Junto a la importante transposición de la llamada "Directiva de Daños", se modifican diversos apartados de la disposición adicional cuarta de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, incorporando al Derecho español un nuevo concepto de cártel: 

"Todo acuerdo o práctica concertada entre dos o más competidores cuyo objetivo consista en coordinar su comportamiento competitivo en el mercado o influir en los parámetros de la competencia mediante prácticas tales como, entre otras, la fijación o la coordinación de precios de compra o de venta u otras condiciones comerciales, incluso en relación con los derechos de la propiedad intelectual e industrial; la asignación de cuotas de producción o de venta; el reparto de mercados y clientes, incluidas las colusiones en licitaciones, las restricciones de las importaciones o exportaciones o las medidas contra otros competidores contrarias a la competencia". 

Entre las primeras reflexiones que pueden realizarse sobre este nuevo concepto de cártel podrían destacarse las siguientes:

El nuevo concepto de cártel amplía su ámbito objetivo, al incluir nuevas conductas y considerar la enumeración como ejemplificativa. Antes de la reforma era evidente que el ámbito objetivo del concepto de cártel en España no coincidía con el europeo. En primer lugar, junto a las conductas colusorias claramente constitutivas del cártel (v. gr. fijación de precio o reparto de mercados), se observaban ciertas prácticas que solo eran consideradas como tales por algunas normas europeas o comunicación internas. Concretamente, en el ámbito europeo se han incluido las "medidas anticompetitivas contra los competidores" y la "fijación de condiciones comerciales distintas del precio". En el contexto interno la Comunicación CNC (2013) incluía estas últimas y los "boicots colectivos", además de los "intercambios de información sobre precios a aplicar o cantidades proyectadas". Esta diversidad en nada ayuda a dotar de seguridad jurídica a un término tan importante como el de cártel, decisivo para aplicar alguno de los programas más relevantes del Derecho de la Competencia (clemencia), o presumir daños (art. 76.3 LDC). Creemos que el carácter ejemplificativo no contribuye a dotar esa deseada seguridad jurídica, pudiendo crear nuevos obstáculos interpretativos. 

 La nueva delimitación del cártel acerca al mismo a su delimitación europea al incorporar las "prácticas concertadas"; en este sentido, mientras en Derecho interno definía antes el cártel simplemente como “acuerdo”, en el ámbito comunitario se extiende, además, a las “prácticas concertadas”. A pesar de ello, la Comunicación de 19 de junio de 2013, de la CNC, sobre el programa de clemencia, ya se alineaba con el ámbito europeo, al confirmar que el cártel “puede constituir un acuerdo en sentido estricto, una práctica concertada o, lo que es más habitual en la práctica tanto nacional como comunitaria, una forma de colusión compleja y compuesta”.
Se elimina el carácter secreto del cártel. Creemos que esta supresión es acertada, al existir cárteles no secretos. No obstante, dicho carácter secreto seguirá siendo importante cuando se pretenda aplicar el programa de clemencia. En este sentido, debe recordarse que la justificación de la exigencia del carácter secreto en dicho ámbito reside, como derivaba también de la Comunicación europea sobre clemencia, de “la dificultad inherente en detectar y poner fin a conductas anticompetitivas muy graves que, por llevarse a cabo con ocultación y disimulo, resultan mucho más difíciles de perseguir e investigar en todo su alcance y magnitud sin la colaboración de empresas o personas físicas involucradas en dicha infracción y, por tanto, conocedoras de los pormenores del cártel y capaces de aportar pruebas de éste” (punto 10 in fine de la Comunicación CNC).

Sector agrícola y Derecho Antitrust (al hilo de las Conclusiones del Abogado General en el asunto C-671/15, abril 2017)

Acaban de hacerse públicas las conclusiones del Abogado General Wahl sobre un asunto remitido desde Francia en relación con el mercado de la producción y comercialización de productos agrícolas (aquí). Los hechos comienzan con la detección de prácticas típicamente anticompetitivas en el mercado agrícola francés: acuerdos sobre el precio de las endibias y sobre las cantidades de endibias comercializadas, así como conductas de intercambio de información estratégica. Ante tales prácticas la autoridad de competencia gala condenó a determinadas empresas al pago de una multa de 4 millones de euros. Los empresarios sancionados acudieron al ámbito jurisdiccional aduciendo un estatuto especial en el ámbito del mercado agrícola, según el cual la aplicación del Derecho de la Competencia cedía en favor de los objetivos de la política agrícola común (PAC). 

Ciertamente, el sector de la producción y comercialización de productos agrícolas goza de ciertas especialidades en relación con la aplicación del Derecho Antitrust, que vienen desde el  Reglamento n.º 26 del Consejo, de 4 de abril de 1962 (DO 1962, L 30, p. 993; EE 08/01, p. 29). Posteriormente, y en la misma línea, el Reglamento (CE) n.º 1184/2006 del Consejo, de 24 de julio de 2006 (DO 2006, L 214, p. 7) dispone una excepción a la aplicación general del Derecho de la Competencia en su artículo 2, al disponer que las prohibiciones del vigente art. 101 TFUE no serán aplicables a los acuerdos, decisiones y prácticas sobre determinado sector agrícola que formen parte integrante de una organización nacional de mercado o que sean necesarios para la realización de los objetivos de la política agraria común.
.../...

Modalidades de “cláusulas de paridad” en el enjuiciamiento antitrust (compromisos y libros electrónicos, DOUE 26-01-2017)

Acabamos de conocer que la Comisión Europea solicita información sobre los compromisos ofrecidos por Amazon en una investigación sobre libros electrónicos. La cuestión principal gira en torno a las denominadas “cláusulas de paridad” (parity clauses) y su consideración por parte del Derecho de la Competencia. Al respecto, la Comisión deslinda diversos tipos de paridad, con el objeto de estudiar su incidencia en la competencia económica.

Antes de referirnos a dichas modalidades, conviene recordar que las "cláusulas de paridad" han sido tratadas fundamentalmente en relación con las reservas online del ámbito hotelero y en relación con el precio. En dicho ámbito, consisten en prácticas entre ofertante de un servicio (hotel) y un distribuidor online (metabuscador) por el que éste se asegura equipar su precio al mejor online ofertado en cada momento, de tal forma que en el mercado aparece una paridad de precios en la oferta para una fecha y condiciones determinadas. La respuesta del Derecho de la Competencia no es unánime a nivel mundial, pues aunque son ya varios Estados (Alemania o Francia) los que han mostrado su rechazo a las mismas, existen sin embargo otros (Reino Unido o USA) que califican de forma diferente tales prácticas.

Responsabilidad por actos de empresa conjunta (joint venture) y concepto de influencia decisiva (STJUE de 18 de enero de 2017)

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE) de 18 de enero de 2017 (aquí) confirma la multa de más de 82 millones de euros impuesta solidariamente a Toshiba y Panasonic/MTPD en el marco del conocido como cártel de los tubos de televisión. La cuestión más interesante gira en torno a la imputación de responsabilidad a Toshiba por la infracción cometida por la empresa que conjuntamente creó junto a Panasonic/MTPD.

Concretamente, en 2003, Toshiba transfirió la totalidad de su negocio de tubos de rayos catódicos a una empresa conjunta (joint venture) que continuó con el cártel en el que aquella ya participaba desde el año 2000. La Comisión concluyó que Toshiba era responsable, tanto por la infracción cometida directamente por él (antes de la creación de la empresa conjunta), como de la infracción cometida por la empresa conjunta (solidariamente con Panasonic). En este contexto, el TJUE insiste en su línea jurisprudencial sobre esta materia, sintetizada en los siguientes apartados:

Anulación parcial (falta de motivación) de una Decisión sobre la que existe conformidad por los infractores (Sentencia del Tribunal General UE de 13 de diciembre de 2016)

La sentencia del Tribunal General (UE) de 13 de diciembre de 2016 (aquí) trata una cuestión habitual a nivel jurisdiccional (impugnación de la cuantía de la multa por falta de motivación) aunque (y esto sí es en cierto sentido una novedad) en un supuesto en el que se había llegado a una transacción o conformidad (a través de un settlement procedure). En este sentido, los demandantes no niegan ni su participación en los hechos enjuiciados ni su calificación jurídica (conducta anticompetitiva), pero cuestionan la cuantía de la multa, una vez efectuadas las correspondientes reducciones en virtud de las Comunicaciones cooperación y transacción. Entre las cuestiones de esta sentencia interesa destacar especialmente el grado de motivación del cálculo de una multa realizada en el marco de un procedimiento de transacción o conformidad y las diferencias, si existen, con la derivada del resto de procedimientos.
  

La interrupción de la prescripción de las infracciones de competencia (STS de 24 de octubre de 2016)

La sentencia del Tribunal Supremo (TS) de 24 de octubre de 2016 (ver) interpreta de forma estricta el artículo 68.3 de la Ley española de Defensa de la Competencia (LDC), relativo a la interrupción de la prescripción ("La prescripción se interrumpe por cualquier acto de la Administración con conocimiento formal del interesado tendente al cumplimiento de la Ley y por los actos realizados por los interesados al objeto de asegurar, cumplimentar o ejecutar las resoluciones correspondientes"). En esta ocasión el TS casa la sentencia de la Audiencia Nacional (AN) de 26 de noviembre de 2013, que, estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (CNC) de 28 de julio de 2010 (expediente S/0091/08, As. Vinos Finos de Jerez), declaró la caducidad del procedimiento sancionador pero rechazó la prescripción de la infracción.

La "práctica de doble precio" en la distribución de medicamentos (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2016)

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en España nuevamente sobre la práctica del "doble precio" en el ámbito de la distribución farmacéutica en su sentencia de 4 de marzo de 2016. En esta nueva resolución reitera su respeto por la doctrina europea aplicable e insiste en que la Autoridad española de la Competencia (CNMC) se pronuncie sobre el fondo de la cuestión. 

La "práctica del doble precio" consiste en la imposición (encubierta bajo la forma de un acuerdo) por parte de una empresa farmacéutica sobre sus distribuidores (mayoristas) de una política de precios diferentes en función de si dicho mayorista distribuye el medicamento en el país considerado (reventa nacional) o en otros países (exportación), aplicándose en este último caso precios más elevados. 

Esta conducta ha sido tratada por la Comisión Europea desde hace mucho tiempo, no sólo concretada al ámbito de la distribución farmacéutica (v. gr. Decisiones 82/203/CEE, asunto Moët et Chandon, y 91/335/CEE, asunto Gosme/Martell/DMP). Una de sus decisiones más relevantes, esta vez sí concretada al sector de los medicamentos, es la de de 8 de mayo de 2001, donde se concluyó la existencia de una restricción relevante de la competencia. Esta Decisión fue recurrida a otras instancias: en un primer momento ante el Tribunal de Primera Instancia (TPI , hoy Tribunal General) y, posteriormente ante el Tribunal de Justicia (Sentencia de 6 de octubre de 2009, GlaxoWelcome). En estas resoluciones  se pone de manifiesto la posible restricción de la competencia y su relación con las importaciones paralelas, aunque se abre la puerta a su posible exención con base en el hoy art. 101.3 TFUE; no se concluye, por tanto, que la práctica sea per se constitutiva de un ilícito antitrust

La legalidad de los requerimientos de información de la Comisión (Sentencia del TJUE de 10 de marzo de 2016)

En su sentencia de 10 de marzo pasado (ver texto) el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) anula una decisión de la Comisión en las que solicitaba información a empresas cementeras. Sobre este aspecto debe apuntarse que el art. 18.3 del Reglamento 1/2003 del Consejo impone a la Comisión la inclusión en su decisión de determinados aspectos en sus requirimientos de información: “indicará la base jurídica y el objeto de su requerimiento, especificará la información requerida y fijará el plazo en que habrá de facilitarse. Hará referencia asimismo a las sanciones previstas en el artículo 23 e indicará o impondrá las sanciones previstas en el artículo 24. También les informará de su derecho a recurrir contra la decisión ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas”.

En la sentencia citada se solicita, entre otras cuestiones, la anulación de la decisión de la Comisión (y de la consiguiente sentencia del Tribunal Genera, TGUEl) con base, entre otros motivos, en la vulneración del citado art. 18.3 del Reglamento 1/2003. Al respecto la Comisión aduce el hecho de que el requerimiento de información sea una medida de instrucción utilizada generalmente en la fase de instrucción preliminar, en la que aún no se dispone de información precisa sobre la presunta infracción, lo que debe tenerse en cuenta al apreciar las exigencias jurídicas de la motivación exigida por el artículo 18.3. Por tanto, y según la Comisión “la obligación de indicar la finalidad de la información con suficiente precisión no significa en modo alguno que deba describirse con detalle la naturaleza de la presunta infracción, su alcance geográfico, su duración o la clase de productos específicamente afectados por ella. Sólo en el momento del pliego de cargos se determina una infracción específica y circunscrita en el tiempo”. Ante esta situación, el TJUE establece la siguiente doctrina en relación con la interpretación del art. 18.3 Reglamento 1/2003:

Sanciones en el Reino Unido por prácticas de "pay for delay" en el mercado farmacéutico

Acabamos de conocer las elevadas multas (45 millones de Libras) impuestas en el Reino Unido en relación con ciertas prácticas colusorias realizadas en el ámbito farmacéutico. En este sector muchas de las conductas anticompetitivas tienen relación con los medicamentos genéricos, que se convierten en un verdadero problema para determinados laboratorios "de marca". La caducidad de la patente provoca una auténtica revolución en la estructura del mercado afectado que implica un peligro para el mantenimiento de una competencia suficiente. 

La conducta sancionada en el Reino Unido (ver información detallada del expediente) es conocida en el ámbito de la defensa de la competencia como "pay for delay". Consiste, básicamente, en un acuerdo entre una "farmacéutica de marca" y un fabricante de genéricos por virtud del que aquélla compensa económicamente a ésta con el objeto de frenar la entrada del genérico en el mercado, alargando de este modo la exclusividad del medicamento de marca y eliminando artificialmente la competencia más allá de lo previsto por el Derecho de Patentes.
La Comisión Europea ha mostrado su preocupación por la realización de estas conductas (en informes sectoriales sobre el mercado de productos farmacéuticos), reiteradamente sancionadas en Estados Unidos. En el ámbito de la Unión Europea se han empezado a sancionar, siendo conocidas las decisiones de la Comisión de 2013 (asuntos Lundbeck y Johnson & Johnson) y 2014 (As. Servier).

Conductas menores pero relevantes para conformar el ilícito antitrust. Principio de igualdad de trato (Sentencia TGUE de 19 de enero de 2016)

Entre las cuestiones más interesantes de la sentencia (texto) de hoy del Tribunal General de la Unión Europea (TG) se encuentra la de la repercusión que en el cálculo de las multas puede llegar a tener una conducta en principio de importancia menor, como es una omisión que no constituye per se el ilícito antitrust típico. La relación de la misma con el principio de igualdad de trato es también estudiada por el TG en su sentencia.  

Antes de entrar en las consideraciones del TG, debemos comentar que la sentencia del TG confirma las multas que la Comisión impuso mediante su Decisión C (2012) 4381, de 27 de junio de 2012. En esta decisión la Comisión rectificaba el cálculo de la multa impuesta como consecuencia de que el TG había reconocido la violación en dicho supuesto del principio de igualdad de trato en el cálculo de la misma (sentencias del Tribunal General de 12 de julio de 2011, Toshiba/Comisión (asunto T-113/07) y Mitsubishi Electric/Comisión (asunto T-133/07). 

En su recurso, y entre otras cuestiones, la demandante sostiene que la Comisión violó el principio de igualdad de trato cuando no tomó en consideración, al determinar el importe inicial de las multas, su menor nivel de responsabilidad respecto de los productores europeos. El TG afirma que la omisión puede llegar a tener una importancia análoga a un ilícito antitrust en la cuantía de la multa cuando es considerada contribución necesaria al funcionamiento de la infracción en su totalidad, no infringiéndose en tal situación el principio de igualdad de trato.

Competencia judicial en el supuesto de pluralidad de demandados por responsabilidad civil derivada de una infracción única y continuada del Derecho de la Competencia (Sentencia TJUE de 21 de mayo de 2015)

La sentencia del TJUE de 21 de mayo de 2015 (aquí) resuelve una cuestión prejudicial planteada por el Landgericht Dortmund (Alemania) en relación con la interpretación de los artículos 5, punto 3, 6, punto 1, y 23 del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1). Los hechos que provocaron el procedimiento proceden del ámbito del Derecho Antitrust, al consistir en la reclamación de daños derivados de una infracción única y continuada del Derecho de la Competencia realizada por diversas empresas.

Como es sabido, junto a la tutela pública del mercado (propia del Derecho de la Competencia), ha ido evolucionando doctrinal, jurisprudencial y legalmente la idea de potenciar y garantizar la tutela privada del que concurre al mercado, bien ofertando o demandando profesionalmente productos o servicios, bien como consumidor o usuario. Esta “novedosa” perspectiva del Derecho de Defensa de la Competencia se ha conocido recientemente como aplicación privada o private enforcement, y representa el punto de conexión entre dos ámbitos consolidados en el Ordenamiento Jurídico: el Derecho de la Competencia y el Derecho de Daños o responsabilidad civil. 

Seguidamente se analizan los preceptos, cuestiones y respuestas del TJUE.

El TJUE reitera su jurisprudencia sobre "infracciones por el objeto e intercambios de información" y sobre "cuantificación de las multas" (S. 19 de marzo de 2015, Dole/Comisión)

Aunque la reciente sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2015 (aquí) no destaca por la aportación de novedades al ámbito del Derecho Antitrust, resulta interesante referirse a la misma por representar una nueva evidencia de la solidez de determinadas líneas jurisprudenciales en la Unión Europea. Además, y en lo que se refiere a las consideraciones en torno a la cuantificación de las multas, la sentencia resulta especialmente relevante en España debido a la reciente modificación jurisprudencial realizada por el Tribunal Supremo español en relación con este tema (aquí post).

Esta resolución europea resuelve el recurso de casación presentado por Dole Food Company, Inc. y Dole Fresh Fruit Europeen el que se solicita la anulación total o parcial de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea Dole Food y Dole Germany/Comisión (T‑588/08, EU:T:2013:130), que  desestimó el recurso dirigido a la anulación de la Decisión C(2008) 5955 final de la Comisión, de 15 de octubre de 2008.

Dichas sociedades forman parte de los mercados de frutas y hortalizas frescas, frutas pre-envasadas y congeladas. La multa impuesta por las Autoridades europeas de la Competencia derivaban de intercambios de información que implicaban, a juicio de la Comisión, en una fijación de precios... Una de las empresas participantes (Chiquita) obtuvo una dispensa como consecuencia de la aplicación del sistema de clemencia europeo. 

La jurisprudencia más relevante que reitera el TJUE en esta resolución gira en torno a dos materias: a) Tratamiento de las infracciones por el objeto aplicables a intercambios de información; y b) Cuantificación de las multas derivadas de infracciones antitrust. Aunque esta jurisprudencia se presta a la realización de determinada crítica (me refiero sobre todo a la del primer apartado), es evidente que supone una solida línea seguida por el TJUE y, por tanto, merecedora de ser destacada y tenida en cuenta. Veamos separadamente la jurisprudencia en cada uno de las materias señaladas.

Determinación de las sanciones tras la STS de 29 de enero de 2015: entre la proporcionalidad y la disuasión (Res. CNMC de 5 de marzo de 2015)

La resolución de la Autoridad Española de Competencia (CNMC) de 5 de marzo de 2015 (Expte. S/0486/13 CONCESIONARIOS TOYOTA, ver resolución) impone distintas multas a 11 sociedades de capital del sector de los concesionarios de automóviles como consecuencia de su participación en un  cártel de fijación de precios y otras condiciones comerciales y de servicios, así como en acuerdos de intercambio de información comercialmente sensible.

Entre las cuestiones más destacables de la resolución se encuentra la de la determinación de las sanciones. Esta cuestión cobra especial interés en España, dada la muy reciente sentencia del Tribunal Supremo (TS) de 29 de enero de 2015, que aporta una nueva interpretación de los artículos de la Ley de Defensa de la Competencia sobre las sanciones y sus criterios de determinación, interpretación radicalmente opuesta a lo que disponía la Comunicación de la Autoridad de Competencia española de 2009 sobre la cuantificación de las sanciones derivadas de las infracciones de los arts. 1-3 de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC) y de los arts. 81 y 82 del Tratado de Funcionamiento...

La reciente resolución de la CMNC de 5 de marzo de 2015 se preocupa por cuidar su seguimiento a la sentencia del TS, reconociendo que el TS "ha obligado a esta Sala a reconsiderar el método hasta ahora seguido para la determinación de las sanciones y su adecuación a los postulados de la tan citada sentencia". Asimismo, la CNMC expone desde el principio su preocupación por que las sanciones se adecuen a dos objetivos: la disuasión y la proporcionalidad. Seguidamente hacemos mención a la metodología general empleada por la CNMC para el cálculo de las sanciones.  

Imputación de responsabilidad en el seno de grupos de empresas (Sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de marzo de 2015)

La sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) del pasado 5 de marzo resuelve los recursos presentados por la Comisión y dos empresas privadas contra la sentencia dictada por el Tribunal General de la Unión Europea el 13 de diciembre de 2012 (Versalis y Eni/Comisión, T‑103/08). En esta sentencia el Tribunal General redujo el importe de la multa impuesta a Versalis y a Eni por la Decisión de la Comisión de 5 de diciembre de 2007. El Tribunal de Justicia desestima los recursos presentados (ver aquí la resolución).

La inicial Decisión de la Comisión impuso importantes sanciones a varios productores del mercado del caucho de cloropreno por su participación durante cerca de 10 años en una infracción única y continuada consistente en acuerdos (frutos de reuniones periódicas) y en prácticas concertadas en relación con la asignación y estabilización de los mercados, de las cuotas de mercado y de las cuotas de ventas de caucho de cloropreno, la coordinación y aplicación de varios incrementos de precios, acuerdos sobre precios mínimos, el reparto de la clientela y el intercambio de información delicada a efectos de la competencia.  

El hecho de que los sancionados se encuentran en situaciones de grupo ha derivado en que varias alegaciones tengan relación con la aplicación del Derecho de la Competencia en este sector. Aunque algunas de las cuestiones que se repasan a continuación ya han salido en algún comentario de este blog (ver), merece ser mencionada, como prueba de la reincidencia del Tribunal en su doctrina. A continuación nos referimos a los pronunciamientos relativos a las siguientes cuestiones: a) imputación de responsabilidad a la matriz por actos de sus filiales; b) continuidad económica como elemento a tener en cuenta para imponer sanciones; y c) interpretación de la reincidencia en el ámbito del grupo.